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Código de Operación de Traslado o Transporte (C.O.T.). Modificación y sistematización. Marco normativo. Conformación de la recepción de bienes. Régimen accesorio. Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires. Resolución Normativa N° 31/19. ARBA (BO del 04/10/2019).
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Código de Operación de Traslado o
Transporte (C.O.T.). Modificación y sistematización. Marco normativo.
Conformación de la recepción de bienes. Régimen accesorio. Agencia de Recaudación de
VISTO el expediente Nº 22700-27637/19
por el que se propicia modificar y sistematizar las normas que
reglamentan el
transporte de bienes en el territorio de esta Provincia, e incorporar
un
régimen accesorio de confirmación de recepción de bienes, de acuerdo a
lo
previsto en el Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y
modificatorias-; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 del Código Fiscal
establece que los contribuyentes y demás responsables tienen que
cumplir con
los deberes que ese Código y las respectivas reglamentaciones fiscales
establezcan, con el fin de permitir o facilitar la recaudación,
fiscalización y
determinación de los gravámenes;
Que el artículo 50 del mismo Código
dispone que tales sujetos deben presentar declaraciones en formularios,
planillas, soporte magnético u otro medio similar de transferencia
electrónica
de datos, según se establezca de forma general, conteniendo la
información
requerida por las normas fiscales o por la autoridad administrativa;
Que el artículo 41 del citado cuerpo
normativo establece que el traslado o transporte de bienes en el
territorio
provincial deberá encontrarse amparado por un Código de Operación de
Traslado o
Transporte, cualquiera sea el origen y destino de los bienes;
Que el artículo 72, inciso 12), de dicho
Código dispone que serán pasibles de multa y clausura quienes no hayan
emitido
el referido Código, en tanto la infracción se detecte en acciones de
auditoría,
fiscalización o intercambio de información, realizadas una vez
finalizado el
traslado o transporte de la mercadería;
Que los artículos 82 y siguientes del
mismo cuerpo normativo establecen que serán objeto de decomiso los
bienes cuyo
traslado o transporte, dentro del territorio provincial, se realice en
ausencia
total de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y
condiciones que exija esta Autoridad de Aplicación y que, en aquellos
supuestos
en los cuales la ausencia de documentación no fuera total,
Que el artículo 621 de
Que, a través del dictado de las
Disposiciones Normativas Serie "B" Nº 32/06, 44/06, 54/06, 57/06,
62/06, 63/06, 66/06, 72/06, 76/06, 100/06, 91/07 y de las Resoluciones
Normativas Nº 14/09, 14/11, 20/11, 34/11, 45/11, 19/12, 4/15 y 30/17,
esta
Autoridad de Aplicación reglamentó la forma, modo y condiciones según
las
cuales debe cumplirse el deber previsto en el artículo 41 del Código
Fiscal;
Que, a través de las Resoluciones
Normativas N° 26/11, 67/11 y 19/12 se reglamentó la aplicación de las
sanciones
de decomiso y multa establecidas en el artículo 82 del Código Fiscal,
ya
citado;
Que mediante
Que, finalmente, por
Que, en esta oportunidad, se estima
conveniente introducir precisiones en las normas reglamentarias
mencionadas e
integrarlas en un único texto, a fin de facilitar su conocimiento por
parte de
los sujetos obligados;
Que, asimismo, y con fundamento en lo
previsto en los artículos 34, 50 inciso b) y demás normas concordantes
del
Código Fiscal, corresponde reglamentar una nueva comunicación, que
deberán
realizar los destinatarios de la mercadería transportada, una vez
producida su
recepción, a fin de informar esta última circunstancia a
Que la información obtenida de este modo
permitirá a
Que ello contribuirá, por un lado, a
identificar de manera más eficaz a los destinatarios reales de los
bienes
trasladados y, por otro, a cuantificar de igual modo el volumen de
dichos
bienes efectuando, en consecuencia, estimaciones más precisas sobre la
magnitud
de las operaciones económicas realizadas;
Que han tomado intervención
Que la presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO
DE
DE RECAUDACIÓN DE
RESUELVE
CAPÍTULO I.
CÓDIGO DE OPERACIÓN DE
TRASLADO O TRANSPORTE.
ARTÍCULO 1°. La obligación de amparar el
traslado o transporte de bienes en el territorio provincial mediante un
Código
de Operación de Transporte establecida en el artículo 41 del Código
Fiscal
deberá cumplirse, exclusivamente, cuando se transporten o trasladen por
tierra:
1) Alguna de las especies de bienes que se detallan en los Anexos I y
II de la
presente Resolución, según los pesos allí previstos, o 2) Bienes
distintos de
aquellos a los que se hace referencia en el inciso anterior, cuyo valor
sea
igual o superior a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), o cuyo peso
sea
igual o superior a los cuatro mil quinientos kilogramos (
ARTÍCULO 2°. A efectos de calcular el
valor mínimo al que se hace referencia en el artículo que antecede,
deberá
tenerse en cuenta el precio definitivo de venta consignado en la
factura o
documento de que se trate, detrayendo los importes correspondientes a
Impuestos
Internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal-, Impuesto sobre
los
Combustibles Líquidos y Gas Natural e Impuestos para los Fondos
Nacional de
Autopistas y Tecnológico del Tabaco y los correspondientes a
En aquellos casos en que no se cuente
con el precio mencionado en el párrafo anterior, se deberá efectuar una
estimación razonable del valor de los bienes. A estos efectos
constituirán
parámetros razonables, entre otros, los últimos precios de plaza
conocidos al
momento del inicio del transporte o traslado, así como los valores
asegurados
en caso de haberse contratado un seguro por cualquier riesgo. Cuando se
trate
de mercaderías cuyo valor se hubiere pactado en moneda extranjera
deberá
estimarse su valor en pesos de acuerdo a la cotización oficial del
Banco de
ARTÍCULO 3°. En cualquiera de los
supuestos previstos, la obligación de amparar el traslado o transporte
de
bienes mediante un Código de Operación de Transporte resultará exigible
cuando:
1) Los lugares de origen y destino de los bienes transportados se
encuentren
ubicados dentro del territorio provincial; o 2) El lugar de origen o
destino de
los bienes transportados se encuentre ubicado dentro de esta Provincia,
y el
lugar de destino u origen, respectivamente, se encuentre ubicado en
cualquiera
de las otras jurisdicciones que adhieran al sistema de Código de
Operación de
Transporte regulado en la presente, a través de la celebración de los
pertinentes Convenios, y desde la fecha de vigencia de los mismos.
En todos los casos indicados
precedentemente, el cumplimiento de la obligación prevista resultará
exigible,
inclusive, cuando se realicen cargas o descargas parciales, cambios de
transporte o trasbordos, dentro del territorio provincial u otra
jurisdicción.
ARTÍCULO 4º. Cuando en un mismo viaje se
trasladen o transporten distintos tipos o especies de mercaderías, la
obligación de amparar su traslado mediante el Código de Operación de
Transporte
deberá cumplirse con relación a la totalidad de los bienes involucrados
si
cualesquiera de los tipos o especies transportados iguala o supera los
pesos previstos
en alguno de los Anexos correspondientes a los que se hace referencia
en el
artículo 1º, inciso 1) de esta Resolución o si, no dándose tal
circunstancia,
tales bienes, considerados en su totalidad, de conformidad con lo
previsto en
el artículo 1°, último párrafo, igualan o superan el peso o valor
mencionados
en el inciso 2) del artículo citado.
ARTÍCULO 5°. La obligación de amparar el
traslado o transporte de bienes mediante el Código de Operación de
Transporte
no resultará exigible: 1) Cuando se traslade o transporte mercadería
con motivo
de operaciones de exportación y/o importación, siempre que el traslado
se
efectúe directamente desde o hacia zona portuaria, aeroportuaria o
depósito
fiscal, y se acompañe documentación suficiente para comprobar el
aludido
destino. 2) Cuando el propietario de la mercadería trasladada o
transportada
sea el Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades,
ARTÍCULO 6°. El Código de Operación de
Transporte deberá ser obtenido por los sujetos obligados a emitir los
comprobantes a los que se hace referencia en el artículo 8, inciso b),
respecto
de las operaciones señaladas en el artículo 1º, inciso f), de
ARTÍCULO 7°. Los sujetos mencionados en
el artículo anterior deberán obtener una clave de acceso para la
generación del
Código de Operación de Transporte. La referida clave será válida sólo
si es
obtenida por alguno de los procedimientos que a continuación se
describen: a)
Al momento de la inscripción como contribuyente (local o incluido en
las normas
del Convenio Multilateral) o como agente de recaudación del Impuesto
sobre los
Ingresos Brutos, debiendo firmar en las oficinas habilitadas por esta
Autoridad
de Aplicación la correspondiente solicitud de adhesión. b) A través del
sitio
oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar),
debiendo
completar los datos exigidos por la aplicación. La clave para operar le
será
otorgada al usuario una vez producida, por parte de éste, la aceptación
del
contenido de la solicitud de adhesión, por la misma vía. Recepcionada
la clave
de acceso emitida por el sistema, el usuario deberá reemplazarla por
otra.
Dicha clave podrá, con posterioridad, ser modificada a instancia
exclusiva del
usuario en cualquier momento. Cada usuario poseerá una única clave de
acceso,
responsabilizándose por su resguardo, protección y correcto uso,
considerándose
que los datos transmitidos son de su exclusiva autoría y
responsabilidad.
ARTÍCULO 8°. Una vez obtenida la clave
de acceso, el Código de Operación de Transporte podrá ser solicitado
por los
sujetos obligados a través del sitio oficial de internet de esta
Autoridad de
Aplicación, donde deberán ingresarse los datos exigidos por la
aplicación,
referidos a: 1) El carácter en que se solicita el Código. 2) La
información
relativa a la identificación del emisor de los comprobantes a los que
se hace
referencia en el artículo 8, inciso b), de
ARTÍCULO 9°. El valor total informado
por los obligados de acuerdo a lo previsto en el artículo anterior
podrá ser
utilizado por esta Agencia de Recaudación como presunción, en el marco
de lo
establecido por el artículo 46, inciso d), del Código Fiscal, cuando se
otorgue
instancia de descargo para la presentación de la respectiva factura o
documento
pertinente que acredite el valor exacto de la mercadería en cuestión.
ARTÍCULO 10. El Código de Operación de
Transporte podrá ser solicitado por los sujetos obligados por vía
telefónica,
llamando al número indicado en el micrositio específico sobre COT
dentro del
sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación. En dicha
oportunidad
deberán informarse, por la misma vía, los siguientes datos: 1) CUIT del
solicitante. 2) Código postal de la localidad de origen del traslado o
transporte. 3) Distancia total del recorrido, expresada en kilómetros.
4)
Principal producto transportado. 5) Documentación respaldatoria
asociada. 6)
Código postal del principal domicilio de entrega. El sujeto que hubiera
generado el Código de Operación de Transporte a través de esta vía
deberá,
dentro de los cuatro (4) días corridos posteriores a la finalización de
la
validez del Código, ingresar la información restante prevista en el
artículo 8°
de la presente a través del sitio oficial de internet de esta Autoridad
de Aplicación.
El incumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior hará
pasible
al sujeto obligado de las sanciones previstas en el segundo párrafo
artículo 60
del Código Fiscal. El Código de Operación de Transporte sólo podrá ser
solicitado telefónicamente el mismo día en que se inicie el traslado o
transporte de los bienes.
ARTÍCULO 11. El número de Código de
Operación de Transporte obtenido deberá ser exhibido o informado,
incluso de
manera verbal, ante cada requerimiento de
ARTÍCULO 12. Cuando en el traslado de
los bienes intervenga más de una (1) empresa de transporte y se hubiese
emitido
la documentación correspondiente de conformidad con lo previsto en el
artículo
32, incisos a) o b), de
ARTÍCULO 13. El Código de Operación de
Transporte tendrá una vigencia limitada que se extenderá, desde la
fecha de
inicio del viaje, hasta una fecha estimada de entrega de los bienes, de
conformidad con lo siguiente: a) Distancia total del recorrido menor a
quinientos (500) kilómetros: la fecha estimada de entrega será el día
inmediato
siguiente a la fecha de inicio del traslado o transporte. b) Distancia
total
del recorrido igual o mayor a quinientos (500) kilómetros y menor a mil
(1000)
kilómetros: la fecha estimada de entrega será el segundo día inmediato
siguiente
a la fecha de inicio del traslado o transporte. c) Distancia total del
recorrido igual o mayor a mil (1000) kilómetros: la fecha estimada de
entrega
será la que informe el solicitante en oportunidad de generar el Código
de
Operación de Transporte. En estos casos, cuando el Código se obtenga a
través
de la vía telefónica, la fecha estimada de entrega será el tercer día
inmediato
siguiente a la fecha de inicio del traslado o transporte. El plazo de
vigencia
que corresponda de conformidad con lo dispuesto precedentemente se
extenderá en
cuatro (4) días adicionales cuando el transporte se realice por vía
ferroviaria. Esta extensión no resultará aplicable en los supuestos en
que el
Código de Operación de Transporte sea obtenido telefónicamente. A
excepción de
aquellos supuestos en los cuales el Código de Operación de Transporte
se
hubiera generado telefónicamente, en los supuestos en los que el
transporte sea
efectuado por terceros regirá un único plazo de vigencia del Código de
Operación de Transporte, que será de siete (7) días corridos contados a
partir
del día siguiente a la fecha de inicio del viaje. Este plazo regirá
también en
los casos en que, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 de la
presente, la obligación de amparar el traslado o transporte de bienes
sea
cumplida mediante el “COT - Remito Electrónico” (CRE), ya sea que el
traslado o
transporte lo efectúe, o no, un tercero. Cuando el Código mencionado se
solicite telefónicamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de
esta
Resolución, se considerará como fecha de inicio del viaje, aquella en
la cual
el referido Código se hubiera solicitado.
ARTÍCULO 14. Cuando se utilicen
depósitos de terceros con carácter transitorio y, de conformidad con lo
previsto en el artículo 32, último párrafo, de
ARTÍCULO 15. La obligación de amparar el
traslado o transporte de bienes en el territorio provincial prevista en
el
artículo 41 del Código Fiscal también podrá cumplimentarse, con
carácter previo
al traslado o transporte, mediante la remisión de la información
indicada en el
artículo 8º de la presente, a esta Agencia de Recaudación, a través del
“COT –
Remito Electrónico” (CRE). La referida remisión se efectuará a través
de la
transmisión de un archivo informático por medio de un canal seguro de
transacción electrónica. Ello implicará la aceptación de las
especificaciones
técnicas de seguridad y diseño necesarias que exija esta Autoridad de
Aplicación para acceder al sistema.
ARTÍCULO 16. La obligación prevista en
el artículo 41 del Código Fiscal se entenderá cumplimentada cuando el
traslado
o transporte de los bienes se encuentre amparado por alguno de los
documentos
previstos en el Anexo III de la presente, en las condiciones allí
previstas.
ARTÍCULO 17. El traslado de bienes sin
el correspondiente Código de Operación de Transporte o los documentos
previstos
en los artículos 15 y 16 de esta Resolución, conforme lo allí
establecido, dará
lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan de conformidad
con lo
previsto en el Libro Primero, Título X del Código Fiscal y la presente
Resolución. En los casos en que el incumplimiento de la obligación de
generar
el Código de Operación de Transporte, o los documentos previstos en los
artículos 15 y 16 de la presente, sea detectado por
ARTÍCULO 18. La transmisión de datos
falsos o incorrectos en oportunidad de ingresarse o remitirse los
exigidos para
amparar el traslado o transporte de bienes configurará un
incumplimiento a los
deberes formales, que será sancionado de conformidad a lo previsto en
el
artículo 60, segundo párrafo, del Código Fiscal. En los casos en que,
en el
ejercicio de sus facultades de verificación, esta Autoridad de
Aplicación
detecte discrepancias entre los pesos o valores declarados por el
interesado en
oportunidad de obtener el Código de Operación de Transporte o alguno de
los
documentos previstos en el artículo 16 de esta Resolución, o informados
mediante el mecanismo previsto en el artículo 15 de la presente, y los
efectivamente constatados, superiores al diez por ciento (10%), las
sanciones a
aplicar serán las que correspondan de acuerdo a lo establecido en el
Libro
Primero, Título X del Código Fiscal y en el Capítulo II de la presente.
ARTÍCULO 19. Los sujetos obligados a
amparar el traslado o transporte de bienes en el territorio provincial
de
acuerdo a lo previsto en la presente no serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Código Fiscal, cuando dicha operación esté
respaldada con
documentación parcial emitida en legal forma (remito, carta de porte u
otra de
similares características) y se encuentren incluidos en alguno de los
siguientes supuestos: 1) Se trate del transporte o traslado de
productos
derivados de la pesca y recolección de productos marinos, de propia
producción,
efectuado desde el sitio mismo donde hubiese tenido lugar el desembarco
de
dichos productos y hasta el primer centro de procesamiento, siempre que
se
reúnan las siguientes condiciones: 1.1) El traslado o transporte se
encuentre
respaldado por el remito manual previsto por
ARTÍCULO 20. En los supuestos en que por
desperfectos técnicos en los sistemas operativos de esta Autoridad de
Aplicación, reconocidos por la misma, los sujetos obligados a amparar
el traslado
o transporte de bienes en el territorio provincial de acuerdo a lo
previsto en
la presente no pudieren obtener el Código de Operación de Transporte
con
carácter previo al traslado o transporte, o bien dentro de los plazos
mencionados en los incisos 1), 2) y 3) del artículo anterior, según
corresponda, no se aplicarán sanciones. En los casos en que el
desperfecto
técnico reconocido por esta Autoridad de Aplicación consista en
inconvenientes
para la recepción de los “COT - Remitos Electrónicos” (CREs) enviados
de
conformidad a lo previsto en el artículo 15 de esta Resolución, los
sujetos
obligados quedarán relevados de la obligación de obtener el Código de
Operación
de Transporte si el desperfecto reconocido afecta directamente a esa
modalidad
específica (con o sin autenticación) por la que hubiesen optado.
CAPÍTULO II.
TÍTULO X DEL CÓDIGO
FISCAL.
AUSENCIA TOTAL O
PARCIAL DE DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA.
ARTÍCULO 21. Establecer que, además de
los casos en los que se verifique la falta total de documentación
respaldatoria
conforme lo establecido en el primer párrafo del artículo 82 del Código
Fiscal,
se considerará que existe ausencia total de documentación respaldatoria
y
procederá la aplicación de la sanción de decomiso, en los siguientes
supuestos:
1) Transporte de mercaderías amparado mediante remitos y/o facturas
fotocopiados, sean las copias simples o certificadas. 2) Transporte de
mercaderías amparado mediante remitos y/o documentos internos. 3)
Transporte de
mercaderías amparado mediante simples guías. 4) Transporte de
mercaderías
amparado mediante órdenes de traslado. 5) Transporte de mercaderías
amparado
mediante órdenes y/o notas de pedido. 6) Transporte de mercaderías
amparado con
remitos, cartas de porte, guías, etc. que no cumplan con los requisitos
que deben
figurar preimpresos respecto del comprobante y del emisor, según lo
establecido
en el Anexo V, punto I a), de
ARTÍCULO 22. Establecer que, en aquellos
supuestos en los cuales la ausencia de documentación emitida en la
forma y
condiciones establecidas por esta Autoridad de Aplicación no fuera
total, se
aplicará la sanción de multa de conformidad con lo establecido en el
segundo
párrafo del artículo 82 del Código Fiscal. Disponer que, a efectos de
lo
previsto en el párrafo anterior, se considerarán como supuestos de
ausencia
parcial de documentación respaldatoria, los siguientes: 1) Transporte
de
mercaderías sin Código de Operación de Transporte, “COT - Remito
Electrónico”
(CRE), o documento equivalente en los términos del artículo 16 de la
presente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Fiscal y
la
presente; y transporte de mercaderías con Código de Operación de
Transporte o
documento equivalente que no cumpla las formas y condiciones que
correspondan;
en ambos casos existiendo obligación de generarlos y siempre que exista
documentación
respaldatoria emitida en legal forma. 2) En los casos en los que no
exista
obligación de generar el Código de Operación de Transporte, siempre que
exista
documentación respaldatoria emitida en legal forma, y se verifique
sobre ella
alguna de las siguientes deficiencias: 2.1) Traslado de mercaderías
amparado
mediante remito "X", en aquellos supuestos en los cuales ello no se
encuentre permitido de conformidad con lo establecido en los artículos
28 y
concordantes de
CAPÍTULO III.
SUSTITUCIÓN DE LOS
BIENES DECOMISADOS
POR OTROS DE PRIMERA
NECESIDAD.
ARTÍCULO 23. Esta Agencia de Recaudación
ejercerá la facultad prevista en el tercer párrafo del artículo 90 del
Código
Fiscal en aquellos casos en que, habiendo adquirido firmeza la
resolución
pertinente, los bienes decomisados, por su naturaleza, no puedan ser
considerados de primera necesidad, no resultando en consecuencia de
utilidad
para el Ministerio de Desarrollo Social o las instituciones sin fines
de lucro
de tipo asistencial, educacional o religioso, oficialmente reconocidas,
a
quienes se destinen.
ARTÍCULO 24. Cuando se verifique la
situación prevista por el artículo anterior, esta Agencia propondrá la
sustitución de los bienes decomisados por otros de primera necesidad de
igual
valor, con descripción de su tipo, naturaleza y calidad. La propuesta
se
formalizará por escrito, de acuerdo con el modelo de nota que se
aprueba como
Anexo IV de la presente, con expresa indicación del valor asignado a
los bienes
decomisados, y será notificada al titular de los mismos.
ARTÍCULO 25.
ARTÍCULO 26. La propuesta efectuada por
ARTÍCULO 27. La aceptación de la
propuesta de sustitución efectuada por esta Agencia de Recaudación de
conformidad con lo previsto en la presente deberá llevarse a cabo
dentro de los
diez (10) días hábiles administrativos de haberse notificado la misma.
El plazo
indicado en el párrafo anterior podrá ser fundadamente prorrogado por
escrito
por igual término, de oficio o a pedido de parte interesada, y por una
única
vez. Transcurrido el plazo indicado precedentemente, se iniciarán o
continuarán
las acciones judiciales a que hubiere lugar.
ARTÍCULO 28. Una vez aceptada la
propuesta según lo previsto en esta Resolución,
ARTÍCULO
ARTÍCULO 30. Los bienes de primera
necesidad entregados a esta Agencia de Recaudación como consecuencia de
la
sustitución aquí reglamentada serán destinados al Ministerio de
Desarrollo
Social de
ARTÍCULO 31. Resultará requisito
indispensable para recibir bienes decomisados y/o bienes de primera
necesidad
con los que aquéllos se hubieran sustituido, que las entidades se
encuentren
inscriptas en el Registro de Entidades de Bien Público, que será
actualizado y
publicitado a través de las dependencias competentes de esta Agencia de
Recaudación. Dichas dependencias dictarán la normativa interna
necesaria a los
fines referenciados, asegurando la acreditación de los requisitos y
compromisos
exigidos para la inscripción por las normas vigentes.
CAPÍTULO IV.
FALTA DE EMISIÓN DEL
CÓDIGO DE OPERACIÓN DE
TRANSPORTE. DETECCIÓN
CON POSTERIORIDAD A
ARTÍCULO 32. Establecer que, a los fines
de la aplicación del artículo 72, inciso 12) del Código Fiscal, se
considerarán, en forma concurrente o indistinta, los siguientes
elementos: a)
Facturas; comprobantes de compra de bienes usados a consumidores
finales,
emitido por el comprador de dichos bienes; recibos emitidos por
prestadores de
servicios; notas de débito y/o crédito; b) Tiques emitidos mediante la
utilización de máquinas registradoras por los pequeños contribuyentes
adheridos
al Régimen Simplificado (Monotributo) hasta el día 12 de febrero de
1999,
inclusive, siempre que dichas máquinas hayan estado habilitadas y
utilizadas
por los citados sujetos con anterioridad a la fecha mencionada; c)
Tiques,
facturas, tiques factura, notas de débito y demás documentos fiscales
emitidos
mediante la utilización del equipamiento electrónico denominado
"Controlador Fiscal", homologado por
ARTÍCULO
CAPÍTULO V.
CONFIRMACIÓN DE RECEPCIÓN DE BIENES.
ARTÍCULO 34. Los destinatarios de los
bienes trasladados o transportados informados como tales por aquellos
sujetos
alcanzados por la obligación de generar un Código de Operación de
Transporte,
deberán confirmar, con carácter de declaración jurada, la recepción de
dichos
bienes o su rechazo, parcial o total.
ARTÍCULO 35. La obligación mencionada no
resultará exigible en cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Cuando
el
destinatario de los bienes trasladados o transportados sea un agente de
recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, inscripto como tal;
2)
Cuando se trasladen o transporten bienes por el propio titular (CUIT de
origen
y destino coincidentes); o 3) Cuando el destinatario de los bienes
trasladados
o transportados reciba los mismos en carácter de consumidor final, y
dicha
circunstancia haya sido informada al generarse el Código de Operación
de
Transporte y sea respaldada con los comprobantes respectivos: factura,
remito,
guía o documento equivalente.
ARTÍCULO 36. La obligación de confirmar
la recepción de los bienes trasladados o transportados o su rechazo,
total o
parcial, deberá cumplirse dentro del plazo de quince (15) días a
contarse desde
la fecha de inicio del viaje.
ARTÍCULO 37. Para cumplir con el deber
regulado en este Capítulo los destinatarios de los bienes trasladados o
transportados deberán obtener una clave de acceso, de conformidad con
lo
previsto en los artículos 7° y cdtes. de la presente.
ARTÍCULO 38. Una vez obtenida la clave
de acceso, la confirmación de recepción de los bienes trasladados o
transportados o su rechazo, total o parcial, deberá ser informada por
los
sujetos obligados a través del sitio oficial de internet de esta
Autoridad de
Aplicación. Opcionalmente podrá confirmarse la recepción o rechazo,
total o
parcial, de la mercadería, a través de la importación, procesamiento y
envío de
un archivo informático por medio de un canal seguro de transacción
electrónica.
ARTÍCULO 39. El incumplimiento del deber de información previsto en
este
Capítulo será pasible de las sanciones previstas en el artículo 60,
segundo
párrafo, del Código Fiscal.
CAPÍTULO VII.
OTRAS DISPOSICIONES.
ARTÍCULO 40. Aprobar los Anexos I, II,
III, IV y V de la presente Resolución.
ARTÍCULO 41. Derogar las Disposiciones
Normativas Serie “B” Nº 32/06, 44/06, 54/06, 57/06, 62/06, 63/06,
66/06, 72/06,
76/06, 100/06, 91/07, los artículos 47 y 48 de
ARTÍCULO 42. La presente Resolución
comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. La
obligación de confirmar la recepción de bienes prevista en el Capítulo
V de la
presente regirá de conformidad con el cronograma específico que esta
Agencia de
Recaudación establezca; sin perjuicio de la posibilidad de los
destinatarios de
los bienes transportados de confirmar su recepción, de manera
facultativa,
hasta la entrada en vigencia del referido cronograma.
ARTÍCULO 43. Registrar, comunicar,
publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar. Gastón
Fossati, Director Ejecutivo.
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